Alerta Regulatoria – La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide decreto por el cual se otorgan estímulos fiscales al “nearshoring” y empresas mexicanas que pertenecen a sectores clave.

  • Se conceden estímulos fiscales a las empresas exportadoras que pertenezcan a sectores clave.
  • El estímulo consiste en obtener la deducción inmediata entre un 56% y el 88% de la inversión de bienes nuevos de activo fijo adquiridos desde la entrada en vigor del Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2024
  • Se aplica a aquellos bienes que sean nuevos, es decir, que se utilicen por primera vez en México.

I.- Contenido del Decreto.

El 11 de octubre de 2023 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional a gastos de capacitación” (el “Decreto”), mismo que puede ser encontrado aquí.

Este Decreto otorga a aquellos contribuyentes personas morales y físicas (los “Contribuyentes”) que tributen en términos de los títulos II (de las personas morales) o VII, capítulo XII (régimen simplificado de confianza para personas morales) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”) para personas morales y para personas físicas que tributen en términos del título IV, capítulo II, Sección I de la LISR (de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales) y los cuales se dediquen a la producción, elaboración o fabricación de los bienes que se señalan a continuación y además los exporten:

I.     Productos destinados a la alimentación humana y animal.

II.     Fertilizantes y agroquímicos.

III.    Materias primas para la industria farmacéutica y preparaciones farmacéuticas.

IV.   Componentes electrónicos, como tarjetas simples o cargadas, circuitos, capacitores, condensadores, resistores, conectores y semiconductores, bobinas, transformadores, arneses y módem para computadora y teléfono.

V.    Maquinaria para relojes, instrumentos de medición, control y navegación, y equipo médico electrónico, para uso medico

VI.   Baterías, acumuladores, pilas, cables de conducción eléctrica, enchufes, contactos, fusibles y accesorios para instalaciones eléctricas.

VII.   Motores de gasolina, híbridos y de combustibles alternativos, para automóviles, camionetas y camiones.

VIII.  Equipo eléctrico y electrónico, sistemas de dirección, suspensión, frenos, sistemas de transmisión, asientos, accesorios interiores y piezas metálicas troqueladas, para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves.

IX.   Motores de combustión interna, turbinas y transmisiones, para aeronaves.

X.    Equipo y aparatos no electrónicos para uso médico, dental y para laboratorio, material desechable de uso médico y artículos ópticos de uso oftálmico.

XI. Producción de obras cinematográficas o audiovisuales, mismo que se encuentre protegido por derechos de autor.

Los Contribuyentes pueden aplicar el presente estímulo fiscal cuando estimen que durante los ejercicios 2023 y 2024, el monto de los ingresos provenientes de las exportaciones de los bienes u obras, mencionados anteriormente, representará al menos el 50% de su facturación total en cada ejercicio.

En caso contrario los Contribuyentes deberán sujetarse a lo establecido por el último párrafo del artículo sexto del Decreto el cual menciona lo siguiente: “Los contribuyentes que hayan aplicado los estímulos del presente decreto e incumplan los requisitos establecidos en el mismo, deben cubrir el impuesto, la actualización y los recargos correspondientes, conforme a las disposiciones legales que procedan, y se deben dejar sin efectos los estímulos fiscales”.

II. Condiciones para la aplicación del Decreto.

1) El presente Decreto solo será aplicable a aquellas inversiones que los Contribuyentes mantengan en uso durante un periodo mínimo de 2 (dos) años inmediatos siguientes al ejercicio en el cual se efectué su deducción inmediata salvo lo establecido por el artículo 37 de la LISR, el cual refiere a las pérdidas de bienes por caso fortuito o fuerza mayor.

2) El presente Decreto no es aplicable a: (i) mobiliario y equipo de oficina, (ii) automóviles propulsados con motores de combustión interna, (iii) equipo de blindaje de automóviles, (iv) activo fijo no identificable de forma individual, y (v) aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

3) Se aplica a aquellos bienes que sean nuevos, es decir, que son bienes que se utilizan por primera vez en México.

III. Contribuyentes a los que no les aplica el Decreto.

Los estímulos fiscales no podrán ser aplicados en los siguientes casos, mismos que se mencionan de forma enunciativa más no limitativa:

1) Se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo artículo 69 del Código Fiscal de la Federación (“CFF”).

2) No desvirtúen la presunción establecida en el artículo 69-B, primer párrafo del CFF.

3) Se encuentren en ejercicio de liquidación.

4) Se encuentren en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales

5) Otros establecidos en el Artículo Quinto del Decreto.

IV.- Misceláneos

Es importante señalar que este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, por lo tanto, será vigente a partir del 12 de octubre de 2023.

Por último, el Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la interpretación del Decreto.

Campa & Mendoza

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