[Nota al lector: Este documento toma como base la publicación original en el Diario Oficial de la
Federación de la “Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se
refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento
(“Disposiciones”) publicadas el 10 de abril del 2012. A partir de estas, se incluyen compiladas y
referenciadas sus subsecuentes modificaciones publicadas en el DOF tomando como ultima la
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de abril del 2023.
El presente es un documento preparado por la firma de abogados Campa y Mendoza, S.C. para uso
exclusivo de la firma y sus clientes como material de referencia, por lo que se reitera que las versiones
oficiales son única y exclusivamente las publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Campa y
Mendoza, S.C. en este acto se excluye de cualquier responsabilidad que resulte de cualquier uso,
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constituye asesoría legal. Si tiene preguntas respecto al contenido del presente, favor de contactarnos
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DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95
BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES
DEL CREDITO, APLICABLES A LOS TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 81-A BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
1 ª.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por una
parte, las medidas y procedimientos mínimos que los Transmisores de Dinero están obligados a
observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar
ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo
139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis
del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichos
Transmisores de Dinero deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que
realicen con sus Usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis
citados, así como aquellos que realicen, los accionistas, socios, propietarios o dueños, miembros de
sus respectivos consejos de administración o de gerentes, o en su caso, administrador único, o sus
directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores, que pudiesen ubicarse en dichos
supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.
Reformado DOF 31-12-2014
Los Transmisores de Dinero estarán obligados a cumplir con las presentes Disposiciones
únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus Usuarios, salvo que se
establezca lo contrario.
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Campa & Mendoza